Resumen: Demanda de nulidad por error en la contratación de aportaciones financieras subordinadas de Eroski. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que el contratante, al ser cooperativista de Fagor, podía conocer las características del producto contratado. La audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia, en el sentido de estimar la demanda. Recurre la entidad financiera comercializadora en extraordinario por infracción procesal y casación y la sala rechaza ambos recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima, pues la sentencia aplica correctamente las normas sobre la carga de la prueba, ya que el cumplimiento de los deberes de información compete probarlo al banco. Respecto del recurso de casación también resulta desestimado; en primer lugar, porque la acción no había caducado, ya que el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción hay que situarlo en el momento en que dejaron de abonarse los cupones, momento que se produjo dos años antes de la interposición de la demanda; y en cuanto al fondo, porque no consta acreditado que el banco comercializador cumpliera con sus deberes de información sobre los riesgos del producto y la posible pérdida total del capital, sin que el hecho de que el demandante fuera cooperativista de Fagor permita presumir que conociera el producto o sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo.
Resumen: La Audiecia recordará la doctrina jurisprudencial sobre la proteccion del as viviendas a construir y los deberes de conducta de las entidades financieras que admiten ingresos con esa finalidad sin asegurarse de que el promotor tenga constituídas las garantías legales ni la cuenta especial, precisando que tales entidades responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, y que en el caso (i) no consta la condición de inversionista del comprador, (ii) que la carga de la prueba del carácter especulativo de la operación corresponde a la entidad financiera, aunque sea de modo indiciario, (iii) que consta acreditado que los pagos a cuenta se ingresaron en el Banco demandado, (iv) que no se aprecia retraso desleal por cuanto no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.
Resumen: MEDIDAS CAUTELARES. Anotación preventiva de demanda. Adopción de medida inaudita parte.